¿Qué hace un perito y qué debe contener un peritaje?
Una de las dudas más frecuentes de las personas involucradas en un proceso judicial surge cuando su abogado le dice: “Fulanito, necesitamos contratar un perito para sacar adelante el proceso”, y aparece la duda: ¿Qué es un perito?

Bueno, primero daré el concepto literario. La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA ha definido el término perito como: “Experto o entendido en algo. Es muy perito en estos temas.” Es decir, se entiende como una persona experta en determinada materia; puede ser en
peritaje de accidentes de tránsito, en daños y perjuicios, en asuntos contables y financieros, en construcciones, en vehículos, y siempre se entenderá como una ocupación, profesión u oficio donde una persona sea experta.
Entendido este concepto, ahora viene el concepto que da la norma colombiana, donde el Código General del Proceso nos indica en su artículo 226 las cualidades y requisitos mínimos que deberá contener el dictamen y quién lo rinde, esto último para que un juez pueda, en teoría, acreditar que la persona (perito) que rinde el dictamen pericial sí tiene dicha pericia.
Entonces dice el artículo en mención: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.” Esto quiere decir que no necesariamente el dictamen deberá ser rendido por un profesional en cierta área; puede incluso tener conocimientos técnicos. Esto podría aplicar a expertos en policía judicial, mecánicos, entre otros. Lo realmente importante es que dicha persona pueda probar en un estrado judicial la pericia sobre el tema para que pueda ser considerado perito.
Por poner un ejemplo, para rendir un dictamen pericial sobre un vehículo o peritaje automotriz, no necesariamente debe ser un ingeniero mecánico. Ahora, si lo es, pues mucho mejor, pero eso no implica que un tecnólogo automotriz con 10 años de experiencia no tenga la pericia suficiente para determinar una falla mecánica.
Así las cosas, entonces el juez, ¿cómo prueba que la persona que rindió el dictamen tiene la pericia, el conocimiento y la idoneidad? Pues la respuesta la encontramos en el artículo 228 del Código General del Proceso, donde textualmente dice: “…si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen…”.
Entonces, básicamente, el juez, dentro de los criterios de la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica, en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”
Así mismo lo establece el artículo 232. Apreciación del dictamen:
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
¿Qué hacer si no tengo dinero para pagarle a un perito? ¿Pierdo el caso?
Bueno, no del todo. Existe una alternativa, y bajo el principio del derecho al acceso a la administración de justicia, si usted dentro de su proceso está interesado en hacer valer una prueba pericial y no cuenta con los recursos económicos, podrá, por intermedio de su abogado, solicitar, es decir, a petición de parte, al juez que ordene la prueba de oficio.
En este caso, el togado ingresará a la lista de auxiliares de la justicia y escogerá uno a quien le encomendará la misión, y de no existir uno en dicha lista, podrá ordenar a cualquier entidad privada que realice dicha prueba, esto con base en lo que dice el artículo 169 del Código General del Proceso.
Pero eso no indica que no se deba pagar; lo que indica es que: “Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes”. Incluso, en algunos casos he visto que los asume la parte que resulta vencida en el proceso judicial, sobre la tarifa que fije el juez según su análisis.
De acuerdo con el artículo 230 del Código General del Proceso, cuando el juez decreta el dictamen de oficio, es él quien define los aspectos técnicos que el perito debe analizar mediante un cuestionario específico. Además, fija un plazo para la entrega del dictamen y establece provisionalmente los honorarios y gastos asociados, los cuales deben ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres días siguientes. Sin embargo, si esta consignación no se realiza, el juez puede ordenar igualmente la práctica del dictamen si lo considera indispensable para tomar una decisión justa.
¿Cuándo puedo aportar la prueba pericial?
Esta pregunta va más encaminada a los abogados y, centrándonos un poco en el asunto civil y procesos declarativos, el Código General del Proceso establece que la parte demandante podrá aportar pruebas en el escrito de la demanda, en la reforma de la demanda, en el descorrer del traslado de las excepciones, y la parte demandada, de igual manera, en la contestación de la demanda.
Ahora, ¿qué hacer si tengo poco término para aportar la prueba pericial o es tan elaborada que no me alcanza el término que me da la ley? Pues existe una figura que es “anunciar la prueba pericial”. El artículo 228 del Código General del Proceso dice:
“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento, el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.”
En el asunto penal, podré aportar el dictamen pericial en la audiencia preparatoria o anunciarlo y correr traslado cinco días hábiles antes del juicio oral a las partes, donde esta última resulta como mejor estrategia jurídica.
¿Cuándo puedo interrogar al perito?
Esta es otra pregunta importante, y es cuál es la etapa procesal probatoria para interrogar y contrainterrogar al perito. En el asunto civil, la etapa probatoria será en la audiencia del artículo 373, instrucción y juzgamiento.
El artículo 228 del CGP establece:
“La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.”
En el asunto penal, la etapa donde se interroga al perito es en el juicio oral.
¿Qué ocurre si el perito no se presenta a la audiencia?
La comparecencia del perito a la audiencia es fundamental para que su dictamen tenga pleno valor probatorio.
Artículo 228:
“…Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.”
¿Si una parte le paga al perito, actuará en favor de ella?
No, de ninguna manera. El artículo 235 del Código General del Proceso establece:
“No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen.”
Fundamentos finales
Espero que este breve análisis sobre lo que puede surgir con una prueba pericial en las diferentes etapas procesales y extraprocesales sirva de ayuda para todas aquellas personas naturales y abogados en ejercicio sobre cómo puede darse un mejor manejo al perito y, por consiguiente, al peritaje rendido.
Autor
Kevin Palacio
Abogado y perito experto en
accidentes de tránsito.